Aunque en un primer momento, después de un vistazo muy
rápido al texto de 279 páginas aprobado ayer por el Congreso, no encontramos la
regulación básica del teletrabajo en la Ley de Eficiencia,
SI SE REGULA,
en los términos que siguen.
La regulación básica a nivel nacional del teletrabajo en la
Administración de Justicia se ha introducido en una disposición adicional
(la décima) en la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia aprobada
en el día de ayer por el Congreso de los Diputados, por lo que a partir de su
entrada en vigor, corresponde a las Comunidades Autónomas, previa negociación
con los sindicatos, desarrollar esa normativa y aprobarla definitivamente.
A continuación os dejamos la disposición adicional décima
que regula el teletrabajo en la Ley de Eficiencia:
Disposición adicional décima. Regulación básica sobre
teletrabajo en el ámbito de la Administración de Justicia.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de
prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del
puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio
lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de
tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación de los servicios en la modalidad de
teletrabajo tiene carácter voluntario y reversible y deberá ser expresamente
autorizada por la Administración competente en cada caso concreto. Además, será
compatible con la modalidad presencial. Se realizará en los términos de las
normas que se dicten en desarrollo de esta norma, siendo objeto de negociación
colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el
acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo
aquellos en los que la modalidad de servicios descrita en los apartados
anteriores pueda ser ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en la
presente disposición. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización
del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su
cumplimiento.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de
circunstancias excepcionales determinadas por la Administración competente,
únicamente podrá autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto
de los puestos susceptibles de teletrabajo. No podrán ser ejercidas mediante la
modalidad de teletrabajo las siguientes funciones que estén asociadas a determinados
puestos:
a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede
garantizada con la presencia física de la persona funcionaria en el centro de
trabajo.
b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en
turno de guardia que requieran la presencia física de la persona funcionaria.
5. Para la prestación de los servicios en esta
modalidad se utilizarán los medios tecnológicos y electrónicos definidos y
proporcionados por la Administración competente que, sin alterar la prestación
del servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la gestión del
trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los
protocolos de seguridad tecnológica admitidos.
6. Las personas funcionarias que soliciten prestar sus
servicios en la modalidad de teletrabajo deberán encontrarse en servicio activo
en la Administración de Justicia y contar con el tiempo de servicios
continuados en el mismo juzgado, fiscalía, servicio o unidad que, previa
negociación con las organizaciones más representativas, se determine por la
Administración competente en materia de Justicia. Esa antigüedad en el puesto
no será necesaria cuando se acredite la experiencia suficiente y adecuada por
razón de la ocupación de puestos en anteriores centros de destino del mismo
orden jurisdiccional, o de similar contenido competencial, acreditada por la
Administración Pública con competencias en materia de personal.
7. Las personas que desarrollen el contenido
competencial del puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los
mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que las que lo
desarrollen de manera presencial.